El costo de la crisis universitaria no tienen por que pagarlo los docentes de contratación temporal de las universidades públicas.

De manera insólita, los rectores de algunas universidades han tratado de descargar, sobre los escasos presupuestos familiares de los docentes, una buena parte del costo económico del paro nacional adelantado por el estudiantado y que logró, con un amplio respaldo social, el retiro del fatídico proyecto de Ley 112. Ello como consecuencia de la interpretación amañada que hacen de la normatividad y el abuso que permanentemente cometen con la figura jurídica de los contratos para docentes “transitorios” y “ocasionales”, y la extensión enorme de la modalidad de contratación de docentes catedráticos, en detrimento de las plantas de personal docente que, además, atenta contra la consolidación de comunidades académicas y la existencia misma de la carrera docente.
Pasando por encima de la legislación que protege los derechos laborales de los docentes, los fallos de la Corte Constitucional y hasta preceptos constitucionales, las administraciones universitarias se niegan a reconocer la remuneración a los docentes que, estando disponibles y dispuestos a dictar sus clases, no pudieron hacerlo por la decisión estudiantil de estar en cese de actividades académicas. La respuesta que dan ante el justo reclamo profesoral es que “no pueden pagar lo que no se trabajó”, haciendo caso omiso de las causas, en ningún caso imputables a los docentes,  y en muchos casos se modificaron unilateralmente los contratos, como si los profesores no tuvieran derecho alguno.
Con claridad meridiana la sentencia C006 de 1996 aclara que el hecho de que la remuneración a los docentes de contratación temporal se reconozca mediante resolución no significa que su relación con la institución se rija por el código de comercio. Reconocerles a estos docentes la parte proporcional de las prestaciones sociales es un hecho sin dudas definitorio en tanto es el reconocimiento que la relación es de tipo laboral. Existen de hecho o de derecho, contratos laborales que están sometidos a la legalidad vigente.
La realidad de las condiciones de  trabajo de los profesores ocasionales, es similar a la que presentan los profesores de carrera; ello implica que dicha realidad supere la intención que al parecer subyace en la formalidad que consagra la norma impugnada, referida a que sus servicios se reconocerán a través de resolución, lo que no puede entenderse como razón suficiente para que el patrono, en este caso la universidad estatal u oficial, desconozca las obligaciones que le asisten en una relación de trabajo, diferente a la contratación administrativa, como si lo es la de los profesores catedráticos, a los que se refiere el artículo 73 de la Ley 30 de 1992, y los derechos del trabajador por ser éste ocasional.”(Sentencia C-006 de 1996)………..“Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral  subordinada, por cuanto cumplen una  prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales,  ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les  exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la  misma relación de trabajo subordinado  de estos servidores públicos,  debe corresponderles  el mismo  tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.”(Sentencia C-006 de 1996)
De otro lado, no pueden modificarse las condiciones iníciales del contrato de trabajo sino mediante el acuerdo entre las partes –contratista y contratante-, o, en su defecto, por decisión de una autoridad competente. Nada dicen las administraciones universitarias sobre el cumplimiento de estas normas que, como es claro, protegen a los trabajadores. Lo que si anteponen es la idea de que no pueden pagar por un “servicio” que no se prestó.
Este tratamiento es un nuevo atropello que se comete contra los docentes de contratación temporal. No sólo se ha abusado de la modalidad de contratación “ocasional”, cuya naturaleza se ha desvirtuado al no utilizarse para suplir necesidades emanadas de la ausencia transitoria de los docentes de planta, sino para resolver asuntos de naturaleza financiera de las instituciones.
No existe razón alguna para que los costos del cese de actividades llevado a cabo por el movimiento estudiantil se carguen al presupuesto familiar de los docentes de contratación temporal. El gobierno debe hacer las adiciones presupuestales que se requieran y girar a las universidades los dineros para cubrir los costos que resultan de la necesidad de extender los contratos con los docentes temporales, para poder cumplir con los calendarios académicos ajustados y así garantizar la atención del 100% de las labores.
En tal sentido exigimos del gobierno nacional y de las administraciones universitarias el respeto de los derechos y garantías laborales de todos los docentes. Para ello se requieren las siguientes acciones:
  • Que el gobierno nacional, por intermedio de los Ministerios de Educación y Hacienda, asigne los recursos adicionales requeridos por las universidades para cubrir la ampliación o extensión de los contratos que demanda la modificación de los calendarios académicos.
  • Que las administraciones universitarias paguen, en su totalidad, el monto de los contratos iníciales, firmados con los docentes, y la totalidad de los dineros correspondiente a la extensión de la duración de los mismos de acuerdo con la nueva programación de los calendarios.
Las familias de decenas de miles de docentes que padecen esta modalidad de contratación no tienen por que cargar con los costos de la crisis universitaria.
GONZALO ARANGO J.
Presidente FENALPROU

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