Solicitud de Revocatoria Directa (Parcial) contra el Acto Administrativo proferido por la Secretaria de Educación de Antioquia CIRCULAR 060 del 03 de Febrero de 2012

Medellín,  febrero 07 de 2012
Doctor
FELIPE ANDRES GIL BARRERA
Secretaria de Educación de Antioquia
Referencia: Solicitud de Revocatoria Directa (Parcial) contra el Acto Administrativo proferido por la Secretaria de Educación de Antioquia CIRCULAR 060 del 03 de Febrero de 2012  con el asunto  “Jornada laboral docente, calendario académico, asignación académica y jornada escolar en los establecimientos educativos oficiales de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia.”
Respetado señor Secretario de Educación,
JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 8.426.821, Diputado a la Asamblea Departamental de Antioquia, acudo ante su despacho con el fin de solicitar Revocatoria Directa del Acto Administrativo (CIRCULAR 060 del 03 de Febrero de 2012  con el asunto “Jornada laboral docente, calendario académico, asignación académica y jornada escolar en los establecimientos educativos oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia.” proferido por esa dependencia, De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos proferidos por los servidores públicos, deben ser revocados por quienes los han proferido o por sus superiores inmediatos cuando existan las causales que se relacionan taxativamente en la precitada  norma.
Concepto de ilegalidad
Primero: En la página dos (2) de la circular reza lo siguiente:
Las horas efectivas de trabajo con los alumnos, son horas de sesenta (60) minutos cada una, de conformidad con los dispuesto en el decreto 1850 de 2002, la Directiva Ministerial N°03 de marzo de 2003 y la circular 18 de octubre 22 de 2008 del Ministerio de educación Nacional[1] 
Esa afirmación se repite en la hoja tres (3) al definir la jornada escolar así:
Jornada Escolar, es el tiempo diario que en periodos de clases de 60 minutos, dedica el establecimiento a prestarles directamente el servicio educativo a los estudiantes[2]
En la hoja cuatro (4) se reitera la misma situación, lo que va en contravía de la jurisprudencia y de la interpretación realizada por el mismo Ministerio de Educación.
La Circular 18 de Octubre 22 del 2008 emanada del MEN, incorpora a la normatividad, la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, de abril 30  de 2008, que a su vez resolvió una demanda de nulidad contra el decreto 1850 de 2008. Esa circular,  por ninguna parte, afirma que se deben dictan clases de 60 minutos.
En la sentencia en comento, el Consejo de Estado, recogiendo las afirmaciones del MEN respecto a la demanda, se indicó:
 “El Decreto acusado no establece que la duración de cada clase sea de sesenta (60) minutos[3], pues según su artículo 5°, la asignación académica es el tiempo que, distribuido en periodo de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas optativas, de conformidad con el plan de estudios.”[4]
Segundo: En la página tres de la Circular 60 en el último enunciado afirman que:
El tiempo diario dedicado por los establecimientos educativos, en los descansos, corresponde a una actividad curricular complementaria y por tanto no pueden incluirse dentro de las horas diarias efectivas de clase de  sesenta (60) minutos cada una, que deben recibir los estudiantes[5]
Frente a esta situación el fallo del consejo de Estado fue muy contundente, a retomar el concepto del Ministerio de Educación que serian 8 horas de trabajo, en las cuales 6 horas serian destinadas a la jornada escolar incluidos el descanso y así lo deja claro.
“Al cargo de violación del artículo 20 de la Ley 50 de 1990, opuso que la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) semanales y que según el 33 del Decreto 1042 de 1978 la jornada máxima legal para empleados públicos nacionales es de ocho (8) horas diarias y cuatro (44) semanales, aplicable a los empleados públicos territoriales en virtud de la sentencia C-1063 de 2000.
En tal virtud, la norma demandada (el decreto 1850 de 2008)[6] es más benéfica al establecer una jornada máxima de cuarenta (40) horas a la semana distribuidas en seis (6) horas con dedicación exclusiva a la Institución Educativa, incluido el descanso;[7] y las restantes, bien en el establecimiento educativo o por fuera de él, según se acuerde con el Rector.”[8]
PRETENSIÓN
Se revoque en forma inmediata PARCIALMENTE el Acto Administrativo proferido por la  Secretaria de Educación de Antioquia el día 03 de febrero de 2012. (Circular No. 0060) y  se publique y comunique  de la misma  forma como se hizo con la publicación de esta orden y decisión a las entidades lo más pronto posible con el fin de no causar un daño injustificado.
NOTIFICACIÓN
Diputado JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO: Centro Administrativo La Alpujarra, Edificio Asamblea Departamental de Antioquia, oficina: 316. Medellín. Teléfono 383 96 66.
Con toda consideración y respeto,
Anexamos:
Transcripción de la Circular, cuya revocatoria parcial se está solicitando.
Circular 18 de de 2008 del MEN
Sentencia del Consejo de Estado citada.
Atentamente,
JORGE ALBERTO GÓMEZ GALLEGO
C.C. No. 8.426.821 de Turbo (Antioquia)


[1] Circular 060 del 03 de febrero de 2012, proferida por la Secretaria de Educación de Antioquia
[2] Ibíd.
[3] Subrayado propio, Sentencia del Consejo de estado del 30 de Abril del 2008, Sala de lo Contencioso administrativo, sección primera, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade
[4] ibíd.
[5] Circular 060 del 03 de febrero de 2012, proferida por la Secretaria de Educación de Antioquia
[6] Paréntesis Propios
[7] Subrayado y negrilla propio dentro de la Sentencia del Consejo de Estado del 30 de abril de 2008, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade
[8] Sentencia del Consejo de estado del 30 de Abril del 2008, Sala de lo Contencioso administrativo, sección primera, Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *