OBSERVACIONES A LA REFORMA DEL CÓDIGO PROCESAL LABORAL

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Bogotá, 11 de noviembre de 2024

Ramon Paba, Abogado Laboralista.

“Desde Tribuna Sindical compartimos este análisis del Dr Ramón Paba sobre el proyecto de ley “CODIGO PROCESAL LABORAL” el cual constituye un grave golpe a los trabajadores y a los sindicatos. Ha transitado silenciosamente en la Cámara y el Senado, solo le falta el último debate en la Cámara. Grave el silencio cómplice de la dirigencia sindical abyecta al gobierno”. (Diogenes Orjuela, expresidente de la CUT)

Más que una reforma lo que se plantea es prácticamente una sustitución de las normas procesales que actualmente gobiernan el proceso laboral, y de ello da cuenta los 324 artículos que se proponen, sin un fundamento real para ello, por cuanto no son ciertas las motivaciones del proyecto, principalmente, en cuanto a que la remisión a otras normatividades como el CGP, el Código Civil y el Código Judicial, no permiten “mayor claridad y celeridad en los juicios laborales”, “ha generado un caos en el estudio del derecho procesal laboral y… en los trámites judiciales”; situación agravando con la llegada de nuevos jueces sin experiencia en los procesos laborales, generando una disparidad de criterios y un desgaste para la administración de justicia por existencia de normas obsoletas que deben actualizarse.

A contramano afirmamos que el punto principal de la poca celeridad en los procesos es el congelamiento de la planta de personal de la administración de justicia, que requiere adecuar su estructura a la cada vez más creciente demanda de este servicio por la ciudadanía, principalmente, en materia laboral. Los jueces en general sí vienen aplicando sin mayores contratiempos las normas de otros códigos aplicables por remisión de otras legislaciones y en casos en que no lo hacen o incurren en desaciertos, la jurisdicción laboral cuenta con tribunales de distrito judicial de altas calidades en la interpretación de las normas procesales, por lo que tampoco es cierto que exista un “caos” que deba remediarse con la reforma propuesta.

La jurisdicción laboral en general hoy funciona, lenta, pero funciona, por lo que lo es equivocada la apreciación planteada en el proyecto de que existe un caos en la interpretación de las normas procesales laborales. Con todo, lo que con el uso de ese calificativo se advierte es una fórmula para justificar la aprobación de un numeroso

y extenso articulado, al que no se le ha dado suficiente difusión dentro de la academia, litigantes y centrales sindicales, que no cuenta con una justificación suficiente, porque, entre otras muchas cosas, no precisa cuáles son los asuntos concretos que en verdad deben ser mejorados y porque genera más dudas que certeza la idea de que la reforma tenga el mérito suficiente para sustituir las normas procesales laborales casi que en su totalidad, a juzgar por la extensión de materias que abarca y el sinnúmero de derogatorias propuestas (Art. 329).

De lo que sí hay certeza es que al romper se advierten modificaciones retardatarias y de extrema gravedad para la jurisdicción y para los derechos de los trabajadores y sindicatos, contrarias a las supuestas motivaciones del proyecto, como por ejemplo una mayor congestión judicial, y que, justificadamente, han encendido todas las alarmas para que este no sea aprobado.

Algunos ejemplos de ello, son los siguientes:

FUERO SINDICAL:

Convierte el proceso especial de fuero sindical en un proceso ordinario: El artículo 16 y el 236 del proyecto establece la procedencia del recurso de casación en los procesos de fuero sindical, lo que haría que este proceso especial, que es actualmente relativamente ágil, se convierta en un proceso ordinario en sede de casación. Esto significaría que los procesos de fuero sindicales demorarían 3, 5 o más años adicionales a lo que actualmente tarda hoy, en perjuicio de los sindicatos y aforados.

Contraria a la celeridad procesal que pregona el proyecto en sus propósitos, esta sería una nueva competencia para la Sala de Casación Laboral, la que, aunada a la casación oficiosa o por remisión de los tribunales (Art. 239), generaría una mayor cantidad de procesos laborales en casación y, por lo mismo, una mayor mora judicial en la resolución de los mismos.

Menoscaba la presunción de la existencia de fuero: El artículo 285 menoscaba la presunción de existencia del fuero sindical a la inscripción en el registro sindical, dejando por fuera la presunción que hoy genera la comunicación al empleador de la elección de los directivos sindicales, que sí tiene el artículo 118 del actual Código Procesal Laboral, así:

Artículo 285: “…Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical” (Se subraya).

A tiempo que el artículo 119 consagra:

“Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante” (Subrayado fuera del texto).

Aclárese que estas presunciones, no implican que se desconozca el fuero de los fundadores, el cual se prueba al comunicar al empleador la creación del sindicato y/o la lista de fundadores.

Amplía el término para demandar el fuero en favor de empleador:

El artículo 298 de la reforma amplía de 2 a 6 meses las acciones de fuero sindical para el empleador y trabajador, empero, esta variación favorece al primero, en razón a que en no pocos procesos de levantamiento de fuero sindical la prescripción de la acción ha impedido el despido y retiro del servicio de muchos aforados.

Hay que recordar que este término fue una conquista judicial derivada de la Sentencia C-381 de 2002, dado que hasta antes de ella lo que existía era la ley del embudo conforme a la cual el empleador contaba con 3 años y el aforado con 2 meses para ejercitar la acción de fuero sindical, por lo que es a partir de esta sentencia que la Corte Constitucional fallo en favor de la igualdad material entre patronos y trabajadores determinando que los 2 meses se aplicaban para unos y otros.

Igualdad que legislativamente adoptó la forma del artículo 118A en la Ley 712 de 2001 que, dicho sea de paso, sí fue una reforma específica, con propósitos claros y mejoras indiscutibles, y con mucha más discusión y análisis que este proyecto que se tramite a espaldas de la academia, los sindicatos y los litigantes en favor de los trabajadores, entre otros muchos.

En suma, no existiendo una clara necesidad de ampliar este término por parte de los trabajadores aforados, es claro que la ampliación del término se hace en favor del empleador.

MENOSCABO DE LA GRATUIDAD DE LA JURISDICCIÓN LABORAL Y DERECHOS PROCESALES Y SUSTANTIVOS DE LOS TRABAJADORES:

Privatiza los procesos laborales: Establece en todo un capítulo (V) el arbitramento para resolver controversias jurídicas entre empleadores y trabajadores, a través de pactos colectivos, convenciones colectivas, y compromiso entre las partes, cuando este haya sido posterior a la controversia (Art. 302 del proyecto).

Con ello se desconoce el principio de gratuidad de la jurisdicción establecido en favor de los trabajadores, en forma tan manifiesta que, divorciado de la realidad de las estrecheces económicas que tienen los trabajadores colombianos, el proyecto plantea que si el trabajador no puede cubrir los costes del “trámite arbitral, podrá invocar el amparo de pobreza” (303), el que se tramitará por incidente, imponiéndosele al trabajador condena en costas en caso de que se le deniegue el amparo (Art. 325).

Y todo, cuando de inmediato se entiende que los costes del trámite arbitral son inalcanzables, en principio de 16 SMMLV para cada una de las partes (Art. 311), equivalente a $20.800.000, en razón a que cada uno de los árbitros abogados designados por el trabajador y el empleador unos honorarios de 16 SMMLV.

Complementariamente, a este ataque al principio de gratuidad de la jurisdicción laboral, que fue recogido en el trámite de la reforma (que no hizo parte del texto del proyecto) pero drásticamente menoscabado (329), se establece una caución del equivalente al 20% de las pretensiones para que procedan las medidas cautelares (Art. 316).

La justicia arbitral menoscaba los derechos de los trabajadores: Los trabajadores son en la mayoría de los casos la parte demandante en las controversias laborales, y como en contra del laudo arbitral en derecho solo procede el recurso de anulación (Art. 2012), que tiene un carácter excepcional, y, por lo mismo, no permite que se dicte una sentencia de sustitución de la sentencia arbitral, como sí lo hace el recurso ordinario de apelación, limitándose su pronunciamiento a dejar sin efecto una decisión, total o parcialmente, es que el arbitramento laboral para controversias jurídicas hace nugatorio los derechos del trabajador en todas las ocasiones en que el laudo arbitral le sea desfavorable, porque no existirá la posibilidad de que sea revisado en segunda instancia la prosperidad de sus pretensiones, como si se tiene hoy con la justicia laboral gratuita.

Todo, defendiendo el principio de gratuidad, el que nace del hecho incontestable de que en las relaciones laborales hay un desequilibrio y que la parte más débil es el trabajador; así como que también es merecedor de la aplicación del principio de favorabilidad que también se echa de menos en el proyecto de reforma.

MENOSCABO DE LA CALIDAD DE LOS JUECES DE SEGUNDA INSTANCIA:

Con el cambio de competencia propuesto por el proyecto (Art. 13), los jueces municipales conocerían de procesos cuya cuantía al momento de presentar la demanda sea de hasta 40 SMMLV: 52 millones de pesos (actualmente conocen hasta 20 SMMLV), esto significaría que los jueces del circuito pasarían a ser los jueces de segunda instancia de la mayoría de las controversias laborales, con el que se menoscaba la garantía con la que cuentan hoy los trabajadores de tener en segunda instancia un juez plural de 3 magistrados que en general han tenido una mayor preparación para decidir las controversias laborales en las que en su mayoría los trabajadores son demandantes.

Lo propuesto es contrario a la motivación del proyecto, en cuanto a que pesar de reconocer que hay jueces nuevos que no tienen experiencia para decidir sobre asuntos procesales y a partir de ello justifica los 324 artículos de la reforma, si los considera idóneos para decidir las causas judiciales y discusiones procesales, cuando es evidente que las salas laborales de tribunal superior de los distrito judiciales ofrecen mayores garantías para la resolución de los conflictos laborales, y a menudo corrigen los no pocos desaciertos en que incurren los jueces del circuito.

Adicionalmente, este incremento busca según el proyecto bajar las cargas de trabajo de los jueces del circuito, lo cual puede hacerse sobre la base de crear más juzgados del circuito, ampliando las plantas de personal, y sin desmejorar las calidades de los falladores de segunda instancia con que hoy cuentan los trabajadores.

AVANCE DE LOS EMPLEADORES EN SU PRETENCIÓN DE REGULAR UN PROCESO JUDICIAL DE CONDENAS POR DAÑOS POR LA ILEGALIDAD DE LA HUELGA:

Ha sido una aspiración de los empleadores en los últimos años pretender condenas económicas contra las organizaciones sindicales por el ejercicio de la huelga casi que con la sola decisión de declaratoria de su ilegalidad, es decir, omitiendo inclusive que los daños deben estar acreditados dentro del proceso. Esa aspiración en buena medida se ha estrellado en el trámite ante el juez laboral en razón a que el actual artículo 2 procesal laboral no se establece en concreto que sea objeto de la jurisdicción laboral esos asuntos, por lo que en ocasiones esas demandas terminan ventilándose en la jurisdicción civil.

En el artículo 7 del proyecto propuesto se establece que sí corresponde a la jurisdicción laboral conocer de esos asuntos, así:

“La calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo; así como las acciones derivadas de esa declaración, tendientes a que el empleador obtenga la reparación de perjuicios que ese acto le hubiere causado” (Se subraya).

Esa redacción es deficiente y sesgada, porque, como ha venido ocurriendo, se plantea que la reparación pretendida por el empleador depende principalmente de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, cuando lo cierto es que esta solo sería procedente si, además, de la declaratoria de ilegalidad se demuestra un daño, se acredita su nexo de causalidad con la huelga y que el acto en concreto es imputable al sindicato, y no proviene de un tercero.

Por lo que claramente se trata de una norma que da pábulo a esos empleadores que buscan la muerte del sindicato, bien por la pérdida de su personería y/o condenas millonarias, a partir de la sola declaración de ilegalidad de la huelga. Por ello, su consagración en la reforma procesal laboral debe entenderse como un avance de los intereses de la parte empleadora, y debe rechazarse de la normativa procesal laboral, en razón a que las pretensiones mencionadas del empleador pertenecen a la órbita civil y, por lo mismo, son manifiestamente extrañas al mundo laboral.

LA CASACIÓN OFICIOSA Y POR REMISIÓN AUMENTA LA MOROSIDAD Y NO DA CERTEZA Y SEGURIDAD A LAS ACTUACIONES:

El artículo 239 establece, reafirmando la idea de convertir en ordinarios los procesos especiales (Art. 16, una nueva facultad para la Sala de Casación Laboral, la de asumir oficiosamente el conocimiento de los procesos que no cumplan con la cuantía (150 SMMLV) y cualquiera de los que le lleguen por remisión oficiosa de los tribunales.

Esta nueva función de la Sala de Casación de una parte aumentaría la morosidad judicial en los procesos laborales, y de otra impediría que tengan certeza y seguridad jurídica las sentencias de segunda instancia contra las cuales hoy no procede el recurso de casación por razón de la cuantía. Generando un escenario favorable a la parte más fuerte en el proceso, el empleador, para que intrigue y haga lobby para influir en cuál o cuáles procesos esa Corporación debe asumir “oficiosamente” su competencia. No es una ficción. No debe olvidarse que un magistrado de la Corte Constitucional recientemente fue condenado por concusión por favorecer a una parte en la selección “oficiosa” de una solicitud de tutela contra sentencia.

RETROCESO EN LA ORALIDAD Y MAYOR MOROSIDAD:

El artículo 230 establece un retroceso a la oralidad, en razón a que los apoderados de las partes no estarían obligados a sustentar dentro de la audiencia el recurso de apelación contra sentencias, sino que podrían hacerlo dentro de los 5 días siguientes.

Esto es contrario al avance de la oralidad en que se encuentra hoy la jurisdicción, en el sentido de que debe sustentarse en audiencia, volver a la ritualidad de una normatividad superada provocaría una mayor morosidad en la resolución de los procesos laborales, en razón a que lo que debe ser una sustentación sucinta en una audiencia verbal volverá a ser una sustentación farragosa de 50, 70 o más folios.

Volver a la situación procesal anterior, no ha sido en forma alguna un pedido o un reclamo de los abogados al servicio de los trabajadores.

DECISIONES CORRECCIONALES DEL JUEZ SIN SEGUNDA INSTANCIA:

El artículo 27 establece que contra las decisiones correccionales del juez solo procedería el recurso de reposición, lo cual desconoce la garantía del debido proceso de la doble instancia, y las propias motivaciones del proyecto en las que se reconoce de que un buen número de jueces llegan sin experiencia a sus cargos, por lo que no se entiende que se entreguen estos mayores poderes al juez, como arresto por irrespeto, asunto que puede tener un grado de subjetividad, y que esa decisión de arresto no pueda ser revisada por su superior jerárquico.

REDUCCIÓN DEL TÉRMINO DE 3 AÑOS A 6 MESES PERO CON CASACIÓN:

Se propone establecer nuevos procesos especiales para los fueros laborales diferentes al sindical. Sobre este último son válidas las observaciones de que el término debe mantenerse en 2 meses. Ahora, en principio resulta atractiva la idea de que asuntos como el de fuero circunstancial (que no es sindical propiamente, sino derivado de la negociación), salud, acoso y otros, puedan tener un trámite ágil, especial, sacrificando sustancialmente el término para interponer la demanda.

Sin embargo, la procedencia de la casación laboral en estos asuntos por razones de cuantía y oficiosidad y remisión de los tribunales cuestiona fuertemente ese atractivo inicial, en razón a que no tendría sentido un proceso especial dentro del que procede el recurso extraordinario de casación, que es propio del trámite ordinario, entre otras muchas cosas, por la tardanza de no pocos años para su resolución.

Así, la contrapartida planteada por el proyecto no compensa el sacrificio de la disminución del término para demandante en estas causas, en razón a que los procesos seguirían siendo parcialmente ordinarios y no especiales como lo conocemos hoy.

Por todo lo anotado es que debe hundirse el proyecto de ley procesal del trabajo, y en su lugar discutirse con todos los actores del mundo del trabajo unas mejoras concretas tendientes a agilizar el trámite y resolución de los procesos laborales, y sin olvidar que la estructura de la administración judicial no puede quedarse rezagada frente al aumento de la población y al cada vez más creciente número de litigios laborales.

Tribuna Sindical: Timoteo Romero, ejecutivo CUT Nacional; Jhonson Torres, ejecutivo CUT Nacional; Diógenes Orjuela, expresidente de la CUT.

. Victoria Avendaño Pedrozo Secretaria de mujer y Género, Inclusión e Igualdad -Ejecutiva de Fecode

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